La personalidad jurídica tras la conclusión del concurso

En los concursos de acreedores de personas jurídicas que finalizan por liquidación o por insuficiencia de masa activa, la Ley Concursal establece que se acordará la extinción de la persona jurídica y se cancelará su inscripción en los registros públicos que corresponda.

¿Significa esto la definitiva desaparición de estas sociedades del tráfico jurídico?

En la práctica, son muchas las situaciones que plantean dudas una vez que se dicta por el Juzgado de lo Mercantil el Auto acordando la conclusión del concurso, porque pese a la finalización del mismo, pueden existir procedimientos judiciales o administrativos pendientes.

Como examinaremos seguidamente, a falta de una solución clara en la Ley Concursal para estas situaciones, los tribunales y la Dirección General de los Registros  y del Notariado, vienen entendiendo que la persona jurídica se mantiene como centro residual de imputación de bienes y derechos para las relaciones jurídicas previas a la declaración de concurso.

La personalidad jurídica tras la conclusión del concurso: régimen legal y jurisprudencial actual

En los concursos de acreedores de personas jurídicas que terminan por liquidación o por insuficiencia de masa activa, el artículo 485 del Texto Refundido de la Ley Concursal (LCon) dictamina que la resolución que acuerde la conclusión del concurso establece, como primera medida, el cierre provisional de la hoja registral de la sociedad. Solo tras transcurrir un año desde esa resolución y a falta de reapertura del concurso, el registrador mercantil procederá a la cancelación definitiva de la inscripción, conforme a los términos legales ([1], [2]).

No obstante, la cancelación registral no determina la extinción automática y efectiva de la personalidad jurídica. Como ha establecido el Tribunal Supremo en sus sentencias más recientes (TS 8-11-23, EDJ 743876; TS 27-5-25, EDJ 587056), así como numerosas Audiencias Provinciales (AP Madrid 9-2-24, EDJ 543260; AP Valencia auto 28-5-24, EDJ 676869), solo se entenderá extinguida completamente la sociedad cuando no existan relaciones jurídicas pendientes, créditos impagados, socios sin liquidar ni patrimonio no repartido ([3], [4]).

La jurisdicción reconoce que, mientras existan tales flecos o derechos/obligaciones por atender, subsiste una personalidad jurídica “residual o latente”, que permite tanto la ejecución singular instada por acreedores como el ejercicio de derechos pendientes por la propia sociedad, representada por sus antiguos liquidadores o administradores ([3], [4]). Esta persona jurídica residual limita su actividad al cierre de operaciones propias de la liquidación y no permite la reactivación mercantil ni la designación de nuevos administradores en sentido societario ([3], [4]).

Igualmente, si en el año posterior a la conclusión surgen bienes o derechos, cualquier acreedor insatisfecho podrá pedir la reapertura del concurso conforme al art. 505 LCon ([5], [3], [4]).

Además, en estas situaciones, el orden de pago a que se ajustarán los liquidadores y la propia sociedad será el del Código Civil y no el previsto en la legislación concursal, por no existir ya masa concursal ni administración concursal ([4]).

Por otro lado, la acción de responsabilidad social contra administradores puede ejercitarse, y la exoneración del pasivo insatisfecho no es aplicable, en ningún caso, a las sociedades mercantiles extinguidas ([8], [3], [4]).

Finalmente, se destaca que el régimen de las microempresas excluye la posibilidad de personalidad jurídica residual postextinción ([6], [4]).

En suma, la regulación vigente y la jurisprudencia más reciente (TS 8-11-23, EDJ 743876; TS 27-5-25, EDJ 587056; AP Madrid 9-2-24, EDJ 543260) afianzan la doctrina de la personalidad jurídica “latente o residual” tras la conclusión y liquidación formal del concurso, vigente únicamente mientras subsistan relaciones jurídicas pendientes de la sociedad disuelta.

Publicado en Administración Concursal, Asesoramiento y defensa de acreedores en procedimientos concursales, General.

Socio fundador de Acasoc desde noviembre de 2011. Posee una sólida experiencia en el asesoramiento jurídico y dirección letrada de deudores concursados y de acreedores; asesoramiento preconcursal; negociación de acuerdos para la reestructuración y refinanciación de deudas; preconcursos; acuerdos extrajudiciales de pagos; así como en la tramitación de Expedientes de Regulación de Empleo concursales y extraconcursales.