¿Siempre se nombra un Administrador concursal en un procedimiento judicial de insolvencia?

No siempre es preceptivo el nombramiento por el Juzgado de un Administrador concursal. En concreto no se nombra en los siguientes casos:

  1. Concurso sin masa

En el caso del concurso sin masa regulado por los artículos 37 bis y siguientes de la Ley Concursal, que es aplicable tanto para personas físicas como jurídicas que, además de estar en situación de insolvencia, se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. a) Carecen de bienes y derechos que sean legalmente embargables.
  2. b) El coste de realización de los bienes y derechos fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal.
  3. c) Los bienes y derechos libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento.
  4. d) Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos.

Si de la documentación aportada en la solicitud de concurso resulta que el deudor se encuentra en cualquiera de dichas situaciones, el Juez dictará auto declarando el concurso de acreedores, con expresión del pasivo que resulte de la documentación, ordenando su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Registro Público Concursal, con llamamiento al acreedor o a los acreedores que representen, al menos, el 5% del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del edicto, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado sobre los siguientes extremos:

1.º Si existen indicios suficientes de que el deudor hubiera realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles conforme a lo establecido en esta ley.

2.º Si existen indicios suficientes para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra administradores, liquidadores o directivos de la persona jurídica concursada.

3.º Si existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable.

En el caso que algún acreedor que represente el 5% de la deuda total de la persona física o jurídica insolvente solicite el nombramiento de un Administrador concursal para la realización del referido Informe, tendrá que asumir el coste del profesional nombrado. Si como consecuencia del dictamen de dicho Informe se concluye que hay indicios de cualquiera de las tres circunstancias referidas, el Juez del Concurso dictará un Auto complementario para declarar la tramitación del concurso como voluntario y el nombramiento ya de manera efectiva y completa del Administrador concursal designado en fase preliminar de elaboración del Informe.

En el caso que ningún acreedor solicite en el plazo establecido un Administrador concursal para la realización del informe establecido en el Art. 37 ter de la Ley Concursal, el Juzgado tramitará en el caso de ser un concurso de persona física la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho o “segunda oportunidad” del Deudor concursado solicitada por el mismo, o en el caso de ser una persona jurídica resolverá directamente la conclusión del concurso de acreedores y la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil.

  1. Procedimiento especial de microempresas

Cuando la empresa insolvente tiene la condición de microempresa, el procedimiento se tramita conforme al Libro Tercero de la Ley Concursal, a través de dos posibles vías:

  • Procedimiento especial de continuación, destinado a alcanzar acuerdos de quita o espera con los acreedores.
  • Procedimiento especial de liquidación, si se opta directamente por la venta de todos sus bienes y derechos, extinguiéndose la empresa al finalizar el procedimiento.

En el procedimiento especial de liquidación no se nombrará administrador concursal excepto si lo solicita expresamente la propia empresa deudora instante del procedimiento, los acreedores que cuyos créditos representen al menos el 20% del pasivo total (10% en caso de paralización de la actividad empresarial o profesional del deudor), o los socios responsables de las deudas.

En el caso del procedimiento especial de continuación, no existe la figura del administrador concursal, pero el deudor o acreedores cuyos créditos representen al menos 20% del pasivo total podrán solicitar el nombramiento de un experto en la reestructuración con funciones de intervención de las facultades de administración y disposición del deudor, y los acreedores cuyos créditos representen al menos el 40% del pasivo total podrán solicitar el nombramiento de un experto en la reestructuración con funciones de sustitución de las facultades de administración y disposición del deudor, siempre que el deudor se encuentre en situación de insolvencia actual.

El artículo 685 de la Ley Concursal establece los requisitos que debe cumplir una microempresa, entendiendo como tal aquel deudor, ya sea persona natural o jurídica, que lleve a cabo una actividad empresarial o profesional, siempre se den estas dos circunstancias:

1.ª Haber empleado durante el año anterior a la solicitud una media de menos de 10 trabajadores. Este requisito se entenderá cumplido cuando el número de horas de trabajo realizadas por el conjunto de la plantilla sea igual o inferior al que habría correspondido a menos de diez trabajadores a tiempo completo.

2.ª Tener un volumen de negocio anual inferior a 700.000 euros o un pasivo inferior a 350.000 euros según las últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la presentación de la solicitud.

Por tanto, en caso de no superar dichos dos umbrales, el procedimiento de continuación o el procedimiento de liquidación, a elección del deudor concursado, se desarrollarán como un procedimiento concursal sin la intervención de administrador concursal recayendo la responsabilidad de la gestión del proceso en el propio deudor y su representación letrada, que deberán actuar con la misma diligencia que si existiera dicho nombramiento judicial.

En ACASOC somos expertos en concursos de acreedores y segunda oportunidad, podemos asesorarte en cualquier procedimiento de insolvencia, reestructuración, concurso sin masa, concurso voluntario o procedimiento especial de continuación o liquidación concursal, ya seas una persona física, microempresa o una empresa de mayor dimensión. Llama y te informaremos.

Publicado en Administración Concursal, Asesoramiento y defensa de acreedores en procedimientos concursales, Asesoramiento y defensa de empresas y personas físicas insolventes, General.

Socio fundador de Acasoc desde noviembre de 2011. Posee una sólida experiencia en el asesoramiento jurídico y dirección letrada de deudores concursados y de acreedores; asesoramiento preconcursal; negociación de acuerdos para la reestructuración y refinanciación de deudas; preconcursos; acuerdos extrajudiciales de pagos; así como en la tramitación de Expedientes de Regulación de Empleo concursales y extraconcursales.