La personalitat jurídica després de la conclusió del concurs

En los concursos de acreedores de personas jurídicas que finalizan por liquidación o por insuficiencia de masa activa, la Ley Concursal establece en su artículo 178.3 que se acordará la extinción de la persona jurídica y se cancelará su inscripción en los registros públicos que corresponda.

¿Significa esto la definitiva desaparición de estas sociedades del tráfico jurídico?

En la práctica, son muchas las situaciones que plantean dudas una vez que se dicta por el Juzgado de lo Mercantil el Auto acordando la conclusión del concurso, porque pese a la finalización del mismo, pueden existir procedimientos judiciales o administrativos pendientes.

Como examinaremos seguidamente, a falta de una solución clara en la Ley Concursal para estas situaciones, los tribunales y la Dirección General de los Registros  y del Notariado, vienen entendiendo que la persona jurídica se mantiene como centro residual de imputación de bienes y derechos para las relaciones jurídicas previas a la declaración de concurso.

En este sentido, la Sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de octubre de 2010, ya anunciaba que la extinción formal de la sociedad tiene que compatibilizarse con la persistencia de relaciones jurídicas todavía existentes, “como centro residual de imputación hasta tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de las que era titular”.

La Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resoluciones de 29 de abril de 2011 y de 17 de diciembre de 2012, entre otras muchas, niega que la cancelación de los asientos de una sociedad en el Registro Mercantil suponga la extinción definitiva de su personalidad jurídica, que no se producirá hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad.

En materia laboral, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de diciembre de 2014, resuelve que concluido el concurso los acreedores podrán iniciar o continuar las ejecuciones individuales que hubieren iniciado antes de la declaración de aquél, puesto que la total extinción de la personalidad de una sociedad está supeditada al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la misma, añadiendo que la cancelación registral no determina la extinción de la personalidad jurídica; que tiene carácter relativo, porque tal extinción surte plenos efectos contra los acreedores que hayan sido satisfechos, pero no contra quienes no hayan cobrado sus créditos.

En sede mercantil, hemos de hacer referencia a la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de febrero de 2015, que confirma que a pesar de la cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil como consecuencia de la conclusión del concurso, la sociedad conservará su personalidad jurídica hasta la completa liquidación de sus bienes y hasta la extinción de todas las relaciones jurídicas pendientes. Para ello, cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013, que determina que la definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, “cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir”.

Por otra parte, la Audiencia Provincial de Barcelona entiende que el artículo 228 del Código de Comercio refuerza esta postura cuando declara que: “Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la Compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes.” De ahí concluye que, al no haberse finalizado el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, debiendo hacer un uso responsable de esa representación hasta la completa extinción de todas sus relaciones jurídicas.

También con apoyo en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013, los Acuerdos de los Jueces de lo Mercantil y Secretarios Judiciales de Catalunya de 3 de julio de 2014, consideran que en los casos de conclusión del concurso por insuficiencia de activo, la cancelación de los asientos registrales son una mera fórmula de mecánica registral, que  tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad, pero no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara.

Otra manifestación clara que confirma la existencia de esta personalidad jurídica postconcursal es que si tras la finalización del concurso concluido por liquidación o insuficiencia de masa, se produjera la aparición de nuevos bienes o derechos, habrá lugar a la reapertura del concurso en los términos del artículo 179.2 de la Ley Concursal, al igual que sucederá de la forma prevista en el apartado 3 de este mismo artículo, en el caso de concursos concluidos por insuficiencia de masa, cuando se den los presupuestos precisos para el ejercicio de acciones de reintegración o la posible calificación de culpabilidad del concurso.

Por otro lado, la cancelación registral tampoco impediría otros mecanismos de responsabilidad de los administradores societarios si concurren los presupuestos exigidos para el ejercicio de la acción. El art 50.2. de la Ley Concursal expresamente dispone “los jueces de lo mercantil no admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución (…)”. En consecuencia, esta limitación se alza una vez concluido el concurso.

El Anteproyecto de Ley de Código Mercantil, aprobado por el Consejo de Ministros el 30 de mayo de 2014, que se encuentra pendiente de trámite parlamentario, prevé en sus artículos 272-44 y siguientes un mecanismo de extinción de la sociedad, como alternativa al concurso de acreedores en los casos de falta de un activo suficiente para satisfacer a todos los acreedores. La extinción se llevará a cabo mediante una escritura pública, a la que se acompañarán una serie de documentos e informes, para ser depositada en el Registro Mercantil. De esta forma, se evitaría acudir al procedimiento concursal cuando ya se sabe de antemano que los bienes y derechos de la empresa resultan insuficientes para pagar a sus acreedores. Tras comunicar el depósito de la escritura de disolución por inexistencia de activo al Juzgado Mercantil competente para la declaración de concurso de la sociedad, y publicarlo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, será el Registrador Mercantil quien declarará extinguida la sociedad y procederá a la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil, salvo que persona legitimada hubiera solicitado el nombramiento de experto independiente para la emisión de informe.

De mantenerse con la redacción del anteproyecto, la Ley del Código Mercantil clarificará las situaciones de inexistencia de activo, ya que establece de forma expresa que en estos casos la extinción de la sociedad producirá la extinción de los créditos insatisfechos, pero no de las garantías personales que se hubieran otorgado ni de las garantías reales  que se hubieran constituido por terceros. Téngase en cuenta que esta disposición solo se aplicará para el supuesto de extinción de la sociedad por insuficiencia de activos, tramitada ante el Registrador Mercantil, pero no para los concursos de acreedores que finalicen por liquidación.

En la línea de las resoluciones judiciales que hemos citado, el artículo 272-57 del anteproyecto prevé que para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a los actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o cuando fuere necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta, reconociendo una suerte de prolongación de la personalidad jurídica de la sociedad extinguida para las relaciones jurídicas nacidas antes de la cancelación de la inscripción registral de la sociedad.

En tanto no sea aprobada la nueva Ley del Código Mercantil, estas consideraciones deberían tranquilizar los ánimos de todos aquellos acreedores que se aferran al concurso como a un clavo ardiendo, viendo en el mismo su última oportunidad de cobro, lo que les lleva en numerosas ocasiones a oponerse a la solicitud de conclusión del concurso por insuficiencia de masa.

Resulta evidente que la declaración en concurso de acreedores y su posterior conclusión desincentivarán por sí mismas el inicio de cualquier procedimiento judicial o administrativo contra la sociedad que ha sido extinguida por razón de la conclusión del concurso -ya que evidencian tanto la situación de insolvencia, como la falta de activos-. No obstante, debería advertirse a los deudores que, como hemos visto, la personalidad jurídica de la sociedad no se extingue de forma definitiva hasta que se agoten todas las relaciones jurídicas pendientes, tanto aquellas en las que la concursada podría ser parte actora, como en las que pueda ser demandada, porque la conclusión del concurso no extingue los créditos insatisfechos de las personas jurídicas.

Enlace al artículo publicado en www.legaltoday.com el 20 de octubre de 2015.

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Soci fundador de Acasoc des de novembre de 2011. Posseeix una sòlida experiència en l'assessorament jurídic i direcció lletrada de deutors concursats i de creditors; assessorament preconcursal; negociació d'acords per a la reestructuració i refinançament de deutes; preconcursos; acords extrajudicials de pagaments; així com en la tramitació d'Expedients de Regulació d'Ocupació concursals i extraconcursals.

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